{"id":36048,"date":"2022-02-28T14:22:59","date_gmt":"2022-02-28T17:22:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sprotagonistas.com\/?p=36048"},"modified":"2022-03-01T14:26:38","modified_gmt":"2022-03-01T17:26:38","slug":"revocan-resolucion-de-jueza-mercedina-contra-el-pase-sanitario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sprotagonistasarchivo.com.ar\/2021\/2022\/02\/28\/revocan-resolucion-de-jueza-mercedina-contra-el-pase-sanitario\/","title":{"rendered":"Revocan resoluci\u00f3n de jueza mercedina contra el Pase Sanitario"},"content":{"rendered":"<h1><strong>La medida de primera instancia fue atacada por el director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud de Naci\u00f3n y el subdirector de Fiscal\u00eda de Estado. La C\u00e1mara analiz\u00f3 los argumentos y decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la magistrada que fue difundida por nuestro semanario. Detalles y fundamentos.<\/strong><\/h1>\n<p>El habeas corpus que se hab\u00eda aceptado ante la presentaci\u00f3n de un vecino con resoluci\u00f3n favorable en primera instancia, con relaci\u00f3n al Pase Sanitario, fue revocado por una instancia superior, concretamente por la Sala I de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes. Fue en el expediente N\u00b0 48985 caratulado \u00abEduardo M. s\/ habeas corpus relacionado con el Pase Sanitario\u201d. En menos de seis p\u00e1ginas la alzada analiz\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n, <strong>Gaspar Uriel Tizio<\/strong> y por el subdirector de Fiscal\u00eda de Estado, Dr. <strong>Pablo Guidi<\/strong>, <strong>\u201cambos contra la decisi\u00f3n dictada el 27 de enero del a\u00f1o en curso por la jueza interinamente a cargo del Juzgado en lo Correccional N\u00b0 1 Departamental, Dra. Mar\u00eda Teresa Bomaggio, que hizo lugar a la acci\u00f3n de habeas corpus interpuesta por Eduardo Rafael M. \u201cen cuanto se lo deber\u00e1 eximir de la presentaci\u00f3n de &#8216;esquema de vacunaci\u00f3n&#8217; y\/o &#8216;Pase Sanitario&#8217; impuestos por la Disposici\u00f3n Nacional N\u00ba 1198\/2021 y por la Resoluci\u00f3n Ministerial Conjunta N\u00ba 460 y 496\/2021 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites ante entidades p\u00fablicas o privadas, para ejercer industria l\u00edcita o profesi\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n para su desplazamiento en transporte p\u00fablico o privado para su atenci\u00f3n m\u00e9dica; sin costas\u201d<\/strong>. Expresa la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara que el director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n, tras alegar sobre la conveniencia del plan de vacunaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra la pandemia desatada por la COVID-19, se agravia de <strong>\u201cque la a quo haya resuelto eximir al accionante de presentar el Pase Sanitario, conforme lo dispone la decisi\u00f3n administrativa N\u00b0 1198\/2021 dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, y por la resoluci\u00f3n ministerial conjunta N\u00b0 460 y 496\/2021 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que estableci\u00f3 el Pase Sanitario \u2013 esquema de vacunaci\u00f3n completa contra la COVID-19 &#8211; para poder llevar a cabo las actividades se\u00f1aladas en las normativas aludidas. Argumenta que la v\u00eda escogida es improcedente para discutir el tema en debate, atento a la existencia de alternativas para intentar hacer valer su reclamo, pues, a su entender, no se dan los supuestos de un acto u omisi\u00f3n lesivos, ni violaci\u00f3n al derecho a la libertad f\u00edsica del accionante\u201d<\/strong>. Enfatiza adem\u00e1s que el habeas corpus es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras v\u00edas aptas, peligra la salvaguarda del derecho a la libertad f\u00edsica, y por ello exige un mayor estudio y an\u00e1lisis. <strong>\u201cAdem\u00e1s, en el supuesto de autos la intervenci\u00f3n judicial puede comprometer o poner en riesgo, directamente, la regularidad de una pol\u00edtica p\u00fablica de salud implementada en el marco de atribuciones constitucionales espec\u00edficas e improrrogables. Destaca que la normativa que el accionante pretende impugnar tiene por objeto proteger la salud p\u00fablica y el bienestar general. A mayor abundamiento, aduce que la decisi\u00f3n administrativa cuestionada lejos est\u00e1 de ser un acto que lesione, restrinja o altere derechos o garant\u00edas constitucionales. \u201cPor el contrario, es una medida de pol\u00edtica p\u00fablica\u201d<\/strong>, expresan desde el \u00e1rea Judicial del Ministerio de Salud, <strong>\u201cadoptada a efectos de priorizar el inter\u00e9s p\u00fablico por sobre el particular\u201d<\/strong>. De ese modo, concluye que en el presente no existe omisi\u00f3n, ilegalidad, arbitrariedad, ni perjuicio alguno causado por el Estado nacional, y menos un apartamiento del plexo constitucional que re\u00fana las notas exigidas para que se disponga la procedencia de este habeas corpus.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Presunta afectaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En otro orden de agravios, entiende que tampoco existe un caso cuando el planteo constituye una hip\u00f3tesis abstracta o meramente conjetural, sin consecuencias jur\u00eddicas. En ese sentido cuestiona los fundamentos del fallo en cuanto da por cierta una presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales del accionante, tales como el haberle negado el ingreso al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Mercedes, y supone que se lo exigir\u00e1n en los medios de transporte p\u00fablicos y privados, los cuales necesita abordar para ir a controles m\u00e9dicos, impidi\u00e9ndole la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites urgentes y esenciales para la vida cotidiana, pero el mismo no prueba el da\u00f1o de esos extremos que alega. Resalta que el planteo de la parte refleja una disconformidad con el marco jur\u00eddico constitucional vigente en nuestro pa\u00eds, es decir, con los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos que obligan al Estado a adoptar medidas para garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n. Por ello, el recurrente entiende que debe ser rechazada en esta instancia la eventual discusi\u00f3n respecto a si la Disposici\u00f3n Administrativa 1198\/2021 lesiona el derecho a peticionar a las autoridades, a trabajar, el derecho de reuni\u00f3n o el de ejercer toda industria l\u00edcita, pues en forma manifiesta el habeas corpus no es el recurso adecuado para protegerlos. De otra parte, alega sobre la constitucionalidad y convencionalidad de la medida adoptada (Pase Sanitario), cuya finalidad es la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y el bienestar general, y que en caso de ser suspendida no solo ocasionar\u00eda efectos jur\u00eddicos y materiales irreversibles, poniendo en riesgo derechos de terceros, sino tambi\u00e9n afectar\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico del Estado en cumplir los compromisos internacionales asumidos con la poblaci\u00f3n, en torno a poner a disposici\u00f3n y asegurar el acceso a los m\u00e1s altos niveles de salud posible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fiscal\u00eda de Estado<\/strong><\/p>\n<p>En la restante impugnaci\u00f3n, efectuada por el subdirector de la Fiscal\u00eda de Estado de la Pcia. de Bs. As., Dr. Guidi, obran similares agravios, con an\u00e1logos argumentos, los cuales damos aqu\u00ed por reproducidos para ser breves. Ello, en atenci\u00f3n a que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires tambi\u00e9n impuso el Pase Sanitario, denominado \u201cPase Libre COVID-19\u201d mediante las resoluciones conjuntas 460 y 496\/21 dictadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En este sentido, se pretende que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n destinada a evitar amenazas y afectaciones actuales o inminentes a la libertad f\u00edsica, se adentren los \u00f3rganos judiciales al an\u00e1lisis de medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, y que, sin mayor an\u00e1lisis, sean los jueces los que desarticulen una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica destinada a combatir la pandemia. <strong>\u201cConsideramos entonces que las normativas impugnadas evidencian la voluntad de la Administraci\u00f3n de llevar adelante una pol\u00edtica p\u00fablica sanitaria para asegurar un r\u00e9gimen tuitivo en lo que concierne a la protecci\u00f3n de la salud, cuyo an\u00e1lisis acerca de la oportunidad, m\u00e9rito y conveniencia resulta totalmente ajeno a la v\u00eda de excepci\u00f3n intentada por el accionante\u201d<\/strong>. <strong>\u201cLos argumentos dados por el accionante y receptados por la magistrada de grado, no logran acreditar que las disposiciones impugnadas impliquen una injustificada o impertinente afectaci\u00f3n a los derechos individuales, pues la exigencia del pase que acredita la inoculaci\u00f3n de dos dosis contra la COVID-19, para el ejercicio de derechos como los de ingresar y permanecer en determinados lugares, encuentra su justificaci\u00f3n en las razones de emergencia suscitadas a ra\u00edz de la pandemia y que se ajustan a los lineamientos impartidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y los criterios cient\u00edficos que rigen la materia. Destaca adem\u00e1s que no puede perderse de vista la finalidad de la norma atacada, dictada en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes que lejos est\u00e1 de haber concluido\u201d<\/strong>. <strong>\u201cSeg\u00fan se expresa en los considerandos de la resoluci\u00f3n conjunta, la exigencia de acreditar un esquema de vacunaci\u00f3n completa tiene en miras, entre otros horizontes, limitar la concurrencia de personas no vacunadas, o con esquemas de vacunaci\u00f3n pendientes, a lugares donde se desarrollan actividades de elevado riesgo epidemiol\u00f3gico y que, por su naturaleza, implican mayor posibilidad de contagio para la poblaci\u00f3n. Claramente se trata de una regulaci\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica como bien jur\u00eddico primordial, a la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de nuevas variantes del virus y, tambi\u00e9n, al fomento de la vacunaci\u00f3n como medio comprobadamente eficaz para eliminar o mitigar ese flagelo\u201d<\/strong>. <strong>\u201cMal podr\u00eda fundarse en la mera alegaci\u00f3n del presunto &#8216;derecho a no vacunarse&#8217; emanado del Art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8211; que llegado el caso podr\u00eda encontrarse sujeto a las normas que, como la aqu\u00ed impugnada, lo reglamenten -, pues el planteo formulado exige sopesar la totalidad de los derechos en juego sin perder de vista que no se trata, como afirman los demandantes, de \u00abla imposici\u00f3n de la obligatoriedad de inocularse un producto experimental\u201d, sino de una medida profil\u00e1ctica adoptada en un contexto tan excepcional como grave, en la generalidad de los pa\u00edses del mundo, para evitar, como se se\u00f1alara, la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. De all\u00ed que no se vislumbre con la claridad alegada que la exigencia de contar con alg\u00fan grado de inmunizaci\u00f3n para realizar determinadas actividades en ciertos espacios colisione con el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de las decisiones que ata\u00f1en a su propia salud\u00bb<\/strong>. Y resalt\u00f3 que, <strong>\u201cCon todo, es prudente dejar sentado que si bien la restricci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actuaciones presenciales ante organismos p\u00fablicos presupone la disponibilidad de canales electr\u00f3nicos y tr\u00e1mites a distancia, dicha limitaci\u00f3n no podr\u00eda ser llevada al punto de privar a alg\u00fan ciudadano que se encuentre en la situaci\u00f3n del actor de ingresar a una dependencia estatal a efectuar una petici\u00f3n ante las autoridades que, por razones de vulnerabilidad o brecha tecnol\u00f3gica, no pueda ser realizada de otra manera<\/strong>. <strong>\u201cAs\u00ed las cosas, por los fundamentos que anteceden y citas jurisprudenciales invocadas, los proveyentes entendemos que se debe revocar la decisi\u00f3n que hace lugar a la acci\u00f3n de habeas corpus interpuesta por Eduardo Rafael M. que lo exime de la exigencia de presentar el Pase Sanitario aludido\u201d<\/strong>, se resolvi\u00f3.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La medida de primera instancia fue atacada por el director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud de Naci\u00f3n y el subdirector de Fiscal\u00eda de Estado. 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