{"id":6816,"date":"2019-04-30T12:46:03","date_gmt":"2019-04-30T12:46:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sprotagonistas.com\/?p=6816"},"modified":"2019-04-30T15:22:58","modified_gmt":"2019-04-30T15:22:58","slug":"cardiovascular-juez-rechazo-pedido-de-quiebra-y-habria-apelacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sprotagonistasarchivo.com.ar\/2021\/2019\/04\/30\/cardiovascular-juez-rechazo-pedido-de-quiebra-y-habria-apelacion\/","title":{"rendered":"Cardiovascular: Juez rechaz\u00f3 pedido de quiebra y habr\u00eda apelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>El Magistrado interviniente indic\u00f3 en su resoluci\u00f3n que no se advierte de las presentaciones una cesaci\u00f3n previa de pagos, condici\u00f3n de importancia para dar lugar a una quiebra. El Juez explic\u00f3 en el fallo \u201cdeber\u00e1n los socios analizar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de modo normal o regular de conformidad a las pautas que la Ley General de Sociedades establece\u201d. Podr\u00eda haber apelaci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La causa iniciada en Tribunales en relaci\u00f3n al\npedido de quiebra por parte de los propietarios del ex Centro Cardiovascular\ntuvo una respuesta desfavorable por parte del Juez que entiende en la causa,\nDr. Carlos Lorenzo Illanes. Esto hace que los trabajadores, tanto quienes se\ndeclararon despedidos como los que a\u00fan no iniciaron acciones, contin\u00faen con la\ninc\u00f3gnita sobre sus situaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo a los trascendidos, habr\u00eda posibilidades\nque atento a esta resoluci\u00f3n, los propietarios del ex centro de salud\ninterpongan un recurso de apelaci\u00f3n ante la C\u00e1mara, aunque por el momento ello\nno ha sido oficializado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La decisi\u00f3n del magistrado actuante en cuanto a\nnegar el pedido de quiebra, se bas\u00f3 en una serie de anormalidades que percibi\u00f3\nen las presentaciones que se realizaron por parte de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En su resoluci\u00f3n, el Dr. Illanes sostiene que&nbsp; se advirti\u00f3 que no se encontraban debidamente\ncumplidos los recaudos que impone el art. 86 LCQ por remisi\u00f3n a lo normado en\nel art. 11 LCQ para declarar la quiebra requerida, motivo por el cual se le\nhizo saber a los presentantes que en el plazo improrrogable de 10 d\u00edas, deb\u00edan\ndar acabado cumplimiento con determinados requisitos a saber: 1) Cuantificar a\nvalores actuales los bienes detallados en el anexo I. 2) Integrar debidamente\nlos legajos de acreedores que se encuentran sin documentaci\u00f3n alguna y que\nacrediten deuda l\u00edquida y exigible. 3) Aclarar y especificar sobre las deudas\nlaborales mantenidas, respecto de los empleados denunciados en el anexo III. 4)\nDetallar monto reclamado y estado procesal de los juicios denunciados&nbsp; y 5) Aclarar sobre la relaci\u00f3n jur\u00eddica\nexistente entre la sociedad presentante y el inmueble donde se desempe\u00f1\u00f3 la\nactividad comercial de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si bien, ante a ello, se present\u00f3 el Dr. Eduardo\nJos\u00e9 Mc Cormack, agreg\u00f3 copia del poder que declara vigente para actuar en\nrepresentaci\u00f3n de la sociedad y contest\u00f3 los requerimientos efectuados, sin\nacompa\u00f1ar documentaci\u00f3n alguna, con lo que no acredita de manera fehaciente ni\nsubsana las deficiencias se\u00f1aladas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Uno de los puntos fundamentales por los que el Juez\ntomo la decisi\u00f3n de no dar lugar al pedido de quiebra es que en las actuaciones\nno se advierte una cesaci\u00f3n de pagos por parte de la empresa, situaci\u00f3n que es\nde vital importancia para dar lugar a una quiebra.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la resoluci\u00f3n se indica que Se ha dicho en\ncomentario del articulo 86 de la ley 24.522 por doctrina de fuste que: <strong>\u00abEl pedido de la propia quiebra va\nacompa\u00f1ado de recaudos que prueban la cesaci\u00f3n de pagos. Pero como se expresa\nclaramente en el texto, la omisi\u00f3n de todos esos recaudos no obsta a la\ndeclaraci\u00f3n de la quiebra. Sin embargo ella no procede si el deudor no est\u00e1\ncomprendido en el art. 2\u00b0 y si no media cesaci\u00f3n de pagos. Ambos extremos deben\nquedar acreditados, a\u00fan cuando en la apreciaci\u00f3n de la prueba no se exija la\nmisma certeza que cuando la ofrece el acreedor pues debe presumirse que nadie\nse presenta pidiendo su quiebra sino se dan los motivos y recaudos que la\ntornan procedente\u00bb<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Mas adelante, el Juez subraya que <strong>\u201cPara hacer m\u00e9rito y concluir, considero\nque el CENTRO CARDIOVACULAR MERCEDES SRL puede responder por los montos de\ndeuda denunciados con el activo l\u00edquido que detenta. Para dicha conclusi\u00f3n, no\nse hace m\u00e9rito de los cr\u00e9ditos denunciados sin documentaci\u00f3n alguna, m\u00e1xime que\nlos mismos en gran porcentaje recaen en cabeza de los directivos de la empresa.\nRep\u00e1rese asimismo, que seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa de la propia sociedad, se\nencuentra a la espera que PAMI haga efectivo en lo inmediato, los pagos por la\nprestaciones cumplidas\u201d<\/strong>. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Advierte el Juez que de las presentaciones\nrealizadas por la empresa se marca un activo de poco m\u00e1s de 5 millones de pesos\na cobrar a PAMI, a los que debe agregarse a lo que cabe agregar el valor de los\nbienes muebles no tasados y denunciados, <strong>\u201caquella\nsuma en su mayor porcentual es el cr\u00e9dito por cobrar en lo inmediato a PAMI, y\nque se suman los montos de los legajos de acreedores denunciados que conforman\nel pasivo (sin ponderar o meritar los legajos sin documentaci\u00f3n alguna ni\ncr\u00e9ditos sin documentaci\u00f3n y personales de los socios y directivos de la\nsociedad: alcanzan a la suma aproximada de $ 2.670.000.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el magistrado<strong>, \u201cdeber\u00e1n los socios analizar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la\nsociedad de modo normal o regular de conformidad a las pautas que la Ley\nGeneral de Sociedades establece en su art. 94 inc. 1\u201d<\/strong>.-<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Concluye en su resoluci\u00f3n el Dr. Illanes que <strong>\u201cno se acredita en autos el estado de\ncesaci\u00f3n de pagos, como asimismo que en la especie se avizora una concurrencia\napresurada tendiente a requerir el auxilio jurisdiccional, sin m\u00ednimamente\nencontrarse acreditado el presupuesto objetivo de cualquier proceso falencial,\nraz\u00f3n por la cual es que debe rechazarse el presente pedido, el que por las\nrazones expuestas resulta improcedente, o al menos, prematuro\u201d<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir de esto, los trabajadores deber\u00e1n continuar\na la espera de las determinaciones de la justicia, ya que de existir una\napelaci\u00f3n ser\u00e1 una de las C\u00e1maras Civiles qui\u00e9n deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Magistrado interviniente indic\u00f3 en su resoluci\u00f3n que no se advierte de las presentaciones una cesaci\u00f3n previa de pagos, condici\u00f3n de importancia para dar lugar a una quiebra. 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