{"id":72794,"date":"2025-09-22T13:34:47","date_gmt":"2025-09-22T16:34:47","guid":{"rendered":"https:\/\/sprotagonistas.com.ar\/?p=72794"},"modified":"2026-02-24T09:41:56","modified_gmt":"2026-02-24T12:41:56","slug":"causa-degruttola-camara-revoca-la-quiebra-y-abre-tercera-via-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sprotagonistasarchivo.com.ar\/2026\/causa-degruttola-camara-revoca-la-quiebra-y-abre-tercera-via-concursal\/","title":{"rendered":"Causa Degruttola: C\u00e1mara revoca la quiebra y abre &#8216;Tercera V\u00eda&#8217; concursal"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>La Sala III del Tribunal de Apelaciones revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda decretado la quiebra de la Sucesi\u00f3n de N\u00e9stor Domingo De Gruttola. Aunque el fallo confirm\u00f3 que la propuesta de acuerdo preventivo era \u00ababusiva\u00bb, los jueces optaron por no ordenar la liquidaci\u00f3n inmediata, sino por abrir un nuevo plazo para que la deudora reformule la oferta a los acreedores.<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En una sentencia definitiva notificada el 19 de septiembre de 2025, la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala III, resolvi\u00f3 el Incidente de Apelaci\u00f3n (Expediente N\u00b0 SIII-10151) en la causa caratulada Sucesi\u00f3n de De Gruttola N\u00e9stor Domingo s\/Quiebra (Peque\u00f1a). Los jueces <strong>Carlos Alberto Violini<\/strong> y <strong>Luis Mar\u00eda Nolfi<\/strong>, tras celebrar un acuerdo telem\u00e1tico, votaron por revocar la quiebra que hab\u00eda sido decretada por el Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 8 de departamental el 7 de febrero \u00faltimo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La apelaci\u00f3n fue interpuesta por el Dr. <strong>Juli\u00e1n Alberto Oliva<\/strong>, letrado apoderado de la se\u00f1ora <strong>Claudia Parodi<\/strong>, heredera declarada en la sucesi\u00f3n fallida. La resoluci\u00f3n judicial desestim\u00f3 previamente la solicitud de la acreedora incidentista <strong>Nancy Ferraro<\/strong> de declarar desierto el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El primer eje central del recurso de apelaci\u00f3n se centr\u00f3 en el cuestionamiento a la aplicaci\u00f3n de la Doctrina de los Actos Propios por parte de la magistrada de grado. La concursada argument\u00f3 que la sentencia de primera instancia aplic\u00f3 indebidamente un precedente de la Sala I de la C\u00e1mara Civil y Comercial, alegando que su conducta se mantuvo siempre en estricto cumplimiento normativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La C\u00e1mara coincidi\u00f3 con la apelante en este punto, se\u00f1alando una distinci\u00f3n estructural clave: la heredera Parodi se encontraba relevada de reconocer las firmas del causante en los documentos privados que respaldaban las insinuaciones de cr\u00e9ditos, conforme al Art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (CCyC). Dicho art\u00edculo permite a los herederos limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenece o no a su causante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Dr. Violini, en su voto, afirm\u00f3 que esta dispensa legal <strong>\u00abecha por tierra la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los actos propios\u00bb<\/strong>. Concluy\u00f3 que no existi\u00f3 una conducta deliberada, contradictoria o te\u00f1ida de mala fe que justificara la aplicaci\u00f3n de dicha doctrina. Por lo tanto, la traslaci\u00f3n autom\u00e1tica de la doctrina sentada en el fallo citado result\u00f3 improcedente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A pesar de desestimar el fraude a la ley o el abuso del derecho basado en la conducta procesal de la deudora, el tribunal procedi\u00f3 a analizar la propuesta de acuerdo preventivo en s\u00ed misma, bajo la causal prevista en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), que permite al juez no homologar una <strong>\u00abpropuesta abusiva o en fraude a la ley\u00bb<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante destacar que la apelante hab\u00eda obtenido la conformidad del 88,88 % de los acreedores con derecho a voto, representando el 99,50 % del capital verificado. Los acreedores justificaron su voto en que la propuesta representaba un mayor atractivo de recuperaci\u00f3n que la liquidaci\u00f3n en quiebra a precios de remate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, el Tribunal de Alzada record\u00f3 que la conformidad de los acreedores <strong>\u00abno es condici\u00f3n suficiente para obtener la homologaci\u00f3n\u00bb<\/strong>, y que el juez puede ejercer el control sustancial de la propuesta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La propuesta consist\u00eda en el pago del 52 % de los cr\u00e9ditos, pagaderos en 8 cuotas anuales, crecientes y consecutivas. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 un plazo de espera de dos a\u00f1os hasta el vencimiento de la primera cuota. La C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 que durante ese extenso plazo de espera, no se estipularon intereses para compensaci\u00f3n alguna, lo que, en una econom\u00eda inflacionaria, provoca una fuerte licuaci\u00f3n del contenido patrimonial de la propuesta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otro punto criticado fue la conversi\u00f3n de las obligaciones en moneda extranjera a Pesos a la cotizaci\u00f3n del \u00abD\u00f3lar MEP\u00bb, fijada al 10\/04\/2023, siendo que la variaci\u00f3n porcentual del IPC entre abril de 2023 y agosto de 2025 fue del 514 %. El Tribunal concluy\u00f3 que la espera simple, sin intereses, equivale a una quita real superior a la nominal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La C\u00e1mara determin\u00f3 que el acuerdo preventivo importaba un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte de la deudora. Al cotejar la propuesta con el dividendo que obtendr\u00edan los acreedores en una futura liquidaci\u00f3n falencial, se concluy\u00f3 que el recupero no ser\u00eda inferior al que percibir\u00edan si la propuesta se homologase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>La adopci\u00f3n de la \u00abTercera V\u00eda\u00bb<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ante la desestimaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n del acuerdo preventivo, la C\u00e1mara opt\u00f3 por una soluci\u00f3n excepcional denominada \u00abTercera V\u00eda\u00bb. Esta postura, forjada en la doctrina y la jurisprudencia superior, permite al juez actuar con flexibilidad cuando se enfrenta a una propuesta abusiva, sin decretar directamente la quiebra.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, el tribunal dispuso la revocatoria de la quiebra y orden\u00f3 el regreso de las actuaciones a la instancia de origen. El juez de primera instancia deber\u00e1 fijar un nuevo plazo de exclusividad prudencial a fin de que la deudora <strong>\u00abrealice nueva propuesta de pago ajust\u00e1ndose a los t\u00e9rminos vertidos precedentemente\u00bb<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La C\u00e1mara enfatiz\u00f3 que la nueva propuesta debe asegurar una <strong>\u00abcorrelaci\u00f3n\u00bb<\/strong> entre la oferta y la satisfacci\u00f3n de los acreedores, requiriendo un <strong>\u00abesfuerzo compartido\u00bb<\/strong> entre el deudor y los acreedores, para no afectar sustancialmente el derecho de propiedad de estos \u00faltimos (Art. 17 Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, el tribunal impuso las costas por su orden, dada la procedencia parcial de los agravios de la apelante.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala III del Tribunal de Apelaciones revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda decretado la quiebra de la Sucesi\u00f3n de N\u00e9stor Domingo De Gruttola. 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