{"id":75148,"date":"2026-04-13T06:20:00","date_gmt":"2026-04-13T09:20:00","guid":{"rendered":"https:\/\/sprotagonistas.com.ar\/?p=75148"},"modified":"2026-04-12T01:21:45","modified_gmt":"2026-04-12T04:21:45","slug":"camara-rechaza-planteo-de-acreedor-que-reclamaba-unos-70-mil-dolares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sprotagonistasarchivo.com.ar\/2026\/camara-rechaza-planteo-de-acreedor-que-reclamaba-unos-70-mil-dolares\/","title":{"rendered":"C\u00e1mara rechaza planteo de acreedor que reclamaba unos 70 mil d\u00f3lares"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes se pronunci\u00f3 en el expediente relacionado con el reclamo de acreedores que buscaron verificar cr\u00e9dito en la sucesi\u00f3n de <strong>N\u00e9stor Domingo De Gruttola<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ya hab\u00edamos comentado que fueron centenares las personas que reclamaron deudas o acreencias en este expediente, pero que fueron muy pocas las que pudieron acreditarla con documentaci\u00f3n probatoria. Explica la c\u00e1mara en su fallo que las actuaciones a la mencionada sala llegaron por un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 19 de septiembre de 2025 <strong>\u201cpor la parte incidentada contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2025\u201d<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa sentencia de primera instancia hac\u00eda lugar al incidente de verificaci\u00f3n de <strong>J.L.R<\/strong>, por un cr\u00e9dito que ascend\u00eda a los 69 mil d\u00f3lares, en concepto de capital, m\u00e1s intereses. Se acompa\u00f1aba un instrumento legal donde el dictamen pericial caligr\u00e1fico atribuy\u00f3 la firma al causante, y la posibilidad de flexibilizar la exigencia de acreditaci\u00f3n de la causa en atenci\u00f3n a las particularidades del caso. Pero al parecer para la c\u00e1mara esto no resultaba suficiente. <strong>\u201cLa pericia caligr\u00e1fica \u00fanicamente acredita la autor\u00eda de la firma inserta en el instrumento, m\u00e1s no la existencia ni la causa de la obligaci\u00f3n invocada, ni el efectivo ingreso de fondos al patrimonio del causante\u201d<\/strong>, dicen en la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero adem\u00e1s argumenta el apelante cuestiones como la falta de capacidad econ\u00f3mica del incidentista para efectuar el supuesto pr\u00e9stamo, la ausencia de acreditaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n y tenencia de la moneda extranjera, algo que dicho en otros t\u00e9rminos ser\u00eda c\u00f3mo obtuvo esa suma de d\u00f3lares. <strong>\u201cLa ausencia de prueba suficiente sobre la causa del cr\u00e9dito impone el rechazo de la verificaci\u00f3n pretendida\u201d<\/strong>, reclama el abogado de De Gruttola. La sindicatura adhiri\u00f3 a estas cuestiones pues de haber prosperado hubiese sido la puerta de entrada de otros tantos acreedores que no fueron reconocidos como tales en primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La c\u00e1mara entiende que no basta con un contrato firmado o un pagar\u00e9 como sol\u00eda suceder, sino que es necesario demostrar otras cuestiones como marca la normativa vigente. <strong>\u00abEl procedimiento establecido en la Ley 24.522 a los fines de la verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, es una acci\u00f3n causal y de conocimiento pleno que tiene por objeto demostrar la legitimidad de la acreencia pretendida\u2026\u201d<\/strong>. La ley 24.522, exige que se pruebe la causa que dio origen al t\u00edtulo que justifica el cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>\u201cNo se encuentra acreditada en autos la causa del cr\u00e9dito cuya verificaci\u00f3n se pretende, ni ha sido debidamente alegada en la demanda, donde el insinuante<\/strong> <strong>se limita a invocar la suscripci\u00f3n de un instrumento -que adem\u00e1s carece de los requisitos formales propios del pagar\u00e9 &#8211; como sustento de su pretensi\u00f3n, sin precisar las circunstancias concretas que habr\u00edan dado origen a la obligaci\u00f3n invocada\u201d<\/strong>, cita la sentencia tomando un art\u00edculo de la Ley de Concursos y Quiebras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025; se rechaza el incidente y declara inadmisible el cr\u00e9dito insinuado por el reclamante por no aparecer suficientemente acreditada su causa, es decir no convalid\u00f3 la existencia de dinero incierto, lo que vulgarmente podr\u00eda denominarse como plata en negro. Es importante mencionar que el reclamante, seg\u00fan la c\u00e1mara, es el que tiene que hacerse cargo de todos los gastos y honorarios que surgen del expediente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes se pronunci\u00f3 en el expediente relacionado con el reclamo de acreedores que buscaron verificar cr\u00e9dito en la sucesi\u00f3n de N\u00e9stor Domingo De Gruttola. 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