El objetivo del sumario consiste en indagar sobre la responsabilidad de la Distribuidora respecto de lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico bonaerense, referido a las obligaciones del distribuidor, en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, en el marco de las causales que motivaron el accidente.

En el transcurso de la pasada semana se conocieron detalles acerca de la instrucción que el Órgano de Control de Energía de la Provincia de Buenos Aires estaba llevando adelante en relación al fallecimiento de Esteban Nicolás Rodríguez, quien murió a causa de una descarga eléctrica tras tocar una columna en la intersección de Avenida 29 y calle 34.

El mencionado organismo llevaba adelante una investigación sobre la empresa EDEN, a cargo de la distribución del servicio eléctrico en nuestra ciudad, y su responsabilidad en lo ocurrido.

Finalmente, en el marco del proceso encarado, el OCEBA determinó instruir, de oficio, un sumario a la empresa EDEN S.A. “a fin de ponderar la responsabilidad de la Distribuidora respecto de lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, referido a las obligaciones del distribuidor, en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, en el marco de las causales que motivaron el accidente del que resultara víctima fatal el señor Esteban Nicolás Rodríguez, ocurrido el día 28 de noviembre de 2021, en jurisdicción de la Sucursal Mercedes, dentro de su área de concesión”.

Así lo expresó en el artículo 1 de la resolución, agregando en el punto dos “Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios a sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados que la conforman”.

En una de las consideraciones de la mencionada resolución hace referencia al informe elevado por el Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones a través del cual, a partir de diversos elementos e información recabada sobre el caso, se expide en torno a cuándo y cómo se habría producido el hecho, al actuar de la concesionaria, al relevamiento llevado a cabo por personal de esa Gerencia el día 29 de noviembre

En el punto 5 del aludido informe, en cuanto a la respuesta dada por la Distribuidora al requerimiento de información adicional, la citada Gerencia señaló que: “… a. La columna metálica en cuestión, que responde a un tipo constructivo de vieja data y se encuentra emplazada sobre la vereda en zona de ochava (y no en línea municipal), oficia de estructura de retención de la red de Baja Tensión de la Distribuidora, habría quedado energizada a través de una rienda de acero de tipo pasante que vincula mecánicamente a la misma con una columna de hormigón armado ubicada sobre la mano de enfrente de la calle 29, estabilizando ambas estructuras de retención. Asimismo, a dicha columna metálica acomete un cable subterráneo de Baja Tensión con su correspondiente protección mecánica, el cual corresponde a una salida de reserva de la Cámara Transformadora N° 132 de tipo subterránea, ubicada sobre la mano opuesta de la Avenida 29 casi esquina 34; y que, conforme a lo manifestado por personal de la Distribuidora, se encontraría desenergizado y no habría tenido actuación en el siniestro. b. Que, sobre la citada columna de hormigón armado, se observa que se encuentran asimismo amarrados, junto con la citada rienda de acero, conductores de salida de Baja Tensión de la mencionada Cámara Transformadora N° 132, ménsulas con bases portafusibles, conductores de alumbrado público y cables pertenecientes al servicio de videocable que cruzan en forma aérea la citada avenida hacia la estructura metálica vinculada al siniestro…”

Se agrega que en el cruce aéreo sobre la Avenida 29 de los mencionados elementos entre ambas estructuras y como consecuencia de la interferencia y rozamiento entre un conductor de alumbrado público y la mencionada rienda de acero, por causas que no han podido establecerse, se habría dañado la vaina de protección y aislación de dicho conductor, produciéndose el contacto y energización de la rienda y, consecuentemente, debido a la ausencia del correspondiente aislador sobre dicho elemento portante, la energización de la columna metálica por vinculación galvánica con la misma.

Que, aunque no pudo ser constatado in situ por el auditor OCEBA interviniente, a partir de los dichos del personal de la Distribuidora, en oportunidad de realizar las correspondientes verificaciones durante la madrugada, la  situación descripta, habría quedado evidenciada en tanto la condición de peligro cesó al interrumpir el suministro de la salida correspondiente al alumbrado público, lo que lleva a la presunción de que la energización de la columna metálica se produciría durante los horarios de encendido del mismo.

En el informe se agrega que si bien no se habrían registrado reclamos con respecto al tema de la columna en cuestión sí fueron consignados tres reclamos asociados a la Cámara Transformadora que abastece el alumbrado público en el sector en días previos, dos de los cuales fueron motivados por luminarias apagadas en la zona con intervención de personal de la Distribuidora en su reparación y uno  por interferencia de cables de la Distribuidora con tendidos de Internet sobre los que habrían quedado apoyados.

A esto se suma que si bien la Distribuidora aduce que la columna metálica en cuestión corresponde a un elemento preexistente a la toma de posesión por parte de la Distribuidora, “resulta innegable que dicha estructura no solo formó parte de los activos transferidos en el proceso de privatización, sino que actualmente integra funcionalmente la red de distribución de Baja Tensión de la misma, resultándole aplicable las obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 28, inciso l) del Contrato de Concesión”.

Anomalías

Con relación a la ubicación de la columna el Nomenclador de Anomalías aprobado por Resolución OCEBA N° 595/06 contempla expresamente como anomalía

LABT-SL 1.5 “Emplazamiento en ochavas mal resuelto”, con fundamento en que: “Se ve afectada la visibilidad vehicular. Puede obstaculizar el tránsito peatonal”.

Además destacó parte del  informe que “la ausencia de un elemento de aislación eléctrica en las riendas en general, que son instaladas con el objeto de vincular y/o reforzar mecánicamente estructuras de retención de redes eléctricas, se encuentran expresamente tipificada en el citado Nomenclador de Anomalías como LABT-SL 3” Se indica que “la ausencia de aislador o su falta de integridad, pueden provocar choques eléctricos en aquellas personas que se pongan en contacto con la rienda en los casos en que esta se encuentre bajo tensión por hallarse accidentalmente vinculada con alguno de los conductores”.

En el análisis de la situación se manifiesta que “…al margen de las causas que provocaran la pérdida de estabilidad y caída de la víctima, así como las que produjeran la energización de la mencionada rienda de acero y la columna metálica a la cual se encontraba vinculada, las circunstancias mencionadas

precedentemente respecto de dichos elementos, han tenido incidencia directa en la configuración de una situación de riesgo eléctrico en la vía pública hacia terceros inadvertidos, con consecuencias fatales para el damnificado…”

Desde la Gerencia de Procesos Regulatorios, se señala que el artículo 15 de la Ley N° 11.769, prescribe que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias.

El artículo 28 del Contrato de Concesión establece expresamente, entre las obligaciones de la Concesionaria, en su inciso l) “…Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia…”.

Además, el Marco Regulatorio impone a los concesionarios la obligación de revisar y mantener que sus instalaciones en la vía pública resguarden la seguridad de la vida, integridad corporal, bienes de la persona y el medio ambiente en la prestación del servicio público de electricidad, con el fin de evitar accidentes o incidentes y, por otra parte, confiere a este Organismo la atribución de controlar la referida obligación. “Esa obligación de revisar y mantener los equipos y/o instalaciones eléctricas, es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora y el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven riesgos y/o daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras”.

El Órgano de control precisó que se estima hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento de las disposiciones contempladas en el Contrato de Concesión, más precisamente, del artículo 28 inciso l), y puntos 5.1 y 7.6 del Subanexo D, artículos 15 de la Ley N° 11.769, 42 de la C.N. y 38 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, correspondería la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales del mismo y así analizar el comportamiento de la Distribuidora.

El objetivo del sumario consiste en indagar sobre la responsabilidad de la Distribuidora respecto de lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, referido a las obligaciones del distribuidor, en cuanto al

peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, en el marco de las causales que motivaron el accidente del que resultara víctima fatal Esteban Nicolás Rodríguez, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes.

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